Resumen: Recurre la Administración el pronunciamiento que, tras atribuir al actor la condición de trabajador indefinido-no fijo y rechazar su acción de despido, le reconoce una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, reiterando su pretensión de que se declare la carencia sobrevenida de objeto sin derecho a la indemnización postulada al haber sido contratado días después de la extinción del contrato temporal y antes de la interposición de la demanda (a lo que se añade la posterior adquisición de la condición de fija en virtud de la superación del proceso de estabilización). En aplicación al caso del reciente pronunciamiento que cita del Alto Tribunal se considera que el trabajador-reclamante conserva su derecho a percibir la indemnización extintiva fijada en la instancia pues el hecho de que el trabajador indefinido no fijo (que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza) sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato; careciendo de relevancia (en este contexto) que hubiera interpuesto la demanda de despido tras ser contratada nuevamente pues la nueva contratación no afecta las consecuencias legales derivadas del acto extintivo. Sin que frente a ello quepa aducir que la demandante superó un proceso de estabilización implementado con posterioridad a la extinción de su contrato; por lo que no le afecta la normativa invocada.
Resumen: El contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía una duración inicial prevista hasta el 17-11-2021, siendo su causa el «refuerzo y soporte de personal de producción por incremento de pedidos de varios clientes». En esa fecha (17-11-2021) la empresa comunica efectivamente al trabajador la extinción del contrato, constando también las extinciones de otros contratos de trabajo de otros compañeros por expiración del tiempo convenido. El resto de referencias al panorama indiciario son el accidente de trabajo sufrido en fecha 26-10-2011 y la comunicación que envía al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo y que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo, argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. Con posterioridad al cese (el 26-11-2021) presentaba denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de la garantía de indemnidad por falta de actividad probatoria suficiente e insuficiencia de indicios que impide invertir la carga de la prueba. Finaliza la relación contractual en la fecha prevista en el contrato, tal y como resultaba previsible que aconteciera sin mediar la reclamación del trabajador.
Resumen: La resolución recurrida acuerda anular el alta por no haber quedado acreditada la actividad profesional real ejecutada por la trabajadora autónoma agraria a efectos de sus integración en el RETA Agrario. La Administración argumentó que la demandante pertenece a un grupo que se dieron de alta con la entrada en vigor en el RETA agrario de unas bonificaciones importantes y con una edad avanzada no teniendo antecedentes en la actividad, en este caso, además, con un gran período de baja y solo 3 meses de cuota pagada. Todo lo cual lleva a pensar que la razón del alta no es sino conseguir prestaciones a cargo de la Seguridad Social que, de otra forma, no le corresponderían. La sentencia confirma la resolución valorando: falta de carnet fitosanitario, contratación de otra persona a estos efectos, trabajo mantenido por el cónyuge a lo largo de su vida, origen hereditario de la propiedad de la tierra por su marido, trabajos desarrollados por la demandante, producto obtenido de la explotación agraria en relación con sus ingresos etc y concluye que no ha quedado acreditada la actividad agrícola de la demandante de forma habitual, personal y directa
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (de quien se vió afectado por un previo despido colectivo adoptado previo acuerdo de la RLT) en función de esta significada circunstancia y por corresponder al empleador seleccionar a los trabajadores afectados; sin que el control judicial pueda extenderse a la valoración de perfiles profesionales, sustituyendo así el legítimo criterio empresarial salvo que se hubiese acreditado fraude, abuso de derecho o discriminación. Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y partiendo de que resulta incontrovertido el concurso de las causas ETOP que justificaron el despido colectivo (como tampoco el criterio de afectación dirigido a eliminar las duplicidades de determinadas posiciones, tras la implantación de determinados servicios compartidos), considera la Sala (en aplicación de la doctrina constitucional que reseña) la necesidad de extender su control sobre aquellos supuestos en los que pudiera concurrir fraude o abuso de derecho en la fijación de los criterios de selección como acontece en el caso de litis en el que no se ha procedido a la amortización del puesto ocupado por el trabajador sino a su sustitución por otro contratado ad hoc; sin que se haya acreditado que la dirección de los departamentos afectados (tras su unificación) requiriese de unas concretas cualidades, como tampoco que la gestión del demandante fuera deficiente.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: La parte recurrente invoca que la revisión de los actos declarativos de derechos y de los actos de encuadramiento del interesado en el régimen de protección de la Seguridad Social, requiere la previa impugnación de los mismos ante la jurisdicción social, sin que la TGSS pueda proceder directamente a la revisión de oficio de los mismos. La sentencia desestima este argumento pues la Administración de la Seguridad Social puede revisar, por sí misma, los denominados actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo causada por despido disciplinario invocando causa genérica, reconocido como improcedente en conciliación administrativa, impugna la resolución denegatoria de su capitalización. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, concurren elementos indiciarios de que el demandante simuló la apariencia de una situación legal de desempleo que no era tal como medio para capitalizar el paro e iniciar una actividad autónoma, pues, en la misma fecha, él y otro compañero fueron despedidos por la misma causa reconociéndose por la empresa la improcedencia de ambos ceses en conciliación, y solicitando los dos el pago único para emprender idéntico negocio.
Resumen: Se confirma el derecho del trabajador a recibir la prestación por la incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, al argumentarse que no puede apreciarse mala fe o fraude de ley en el trabajador, pues aunque sus patologías eran preexistentes al momento de la contratación no tenía ninguna recomendación de no trabajar. Se indica que el recurso cuestiona la valoración de la prueba del Juzgado, y se precisa por la Sala que esta ha sido ajustada a derecho.
Resumen: El 12/11/2020 se reconoció el derecho a percibir una prestación por desempleo desde el 01/10/2020 al 02/02/2021. Posteriormente se levantó acta de infracción al trabajador en la que se establecía que, como miembro del equipo directivo y núcleo familiar que dirige el colegio, poseedor además del 40% del capital social de la empresa según escrituras, tenía pleno conocimiento de la totalidad de los hechos y circunstancias señalados en el acta de infracción comunicando datos falsos por parte de la empresa sobre regulación de empleo realizada a la entidad gestora competente, lo que supuso, en connivencia con el empresario, maquinaciones para constituir situación legal de desempleo. En consecuencia de acordó la extinción de la prestación de desempleo y el reintegro de las cantidades indebidas percibidas. La impugnación de esta decisión se realiza afirmando circunstancias de hecho no configuradas como hechos probados que contradigan la resultancia de hecho del Acta de Inspección, lo que confirma la existencia de actuación fraudulenta del trabajador, en connivencia con la empresa, para la obtención indebida de prestación por desempleo.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y productivas, interpuesta por el trabajador demandante. En el recurso solo se cuestiona la calificación de improcedencia, tampoco se solicita revisión de hechos probados. Como motivos de denuncia jurídica, se plantea en el primero de ellos que la carta de despido incumple los requisitos formales al carecer de hechos suficientes . Motivo que es desestimado por la Sala argumentado que en la misma se expresa no solo la causa sino los motivos en los que la empresa justifica su decisión, pudiendo por ello articular su defensa sin que se le cause indefensión. Como segundo motivo se argumenta que se ha incumplido el requisitos de poner a su disposición la indemnización legal, pues se hizo mediante la entrega de un cheque nominativo, motivo que se desestima pues esta forma de poner a disposición la indemnización es válida y conforme a los hechos probados, fue el trabajador quien la rechazo . Por último y en cuanto a si concurre o no la causa de despido alegada , la Sala comparte el criterio de instancia que concurriría la misma al haberse probado una disminución muy considerable en el " almacén de recambios", que es donde el actor prestaba sus servicios, y que la actividad allí desarrollada la podía hacer un solo trabajador asumiendo con ello el cometido del actor.