Resumen: La sala desestima el recurso de casación del demandante. Declara que el reconocimiento de una sentencia extranjera que valida un contrato de gestación subrogada y atribuye la paternidad de los nacidos a los padres de intención es contrario al orden público. Razona que los derechos fundamentales y los principios constitucionales recogidos en la CE, entre los que se encuentran los derechos a la integridad física y moral de la mujer gestante y del menor, y el respeto a su dignidad, integran ese orden público que actúa como límite al reconocimiento de las decisiones de autoridades extranjeras. La gestación subrogada atenta contra la integridad moral de la mujer gestante y del niño, que son tratados como cosas susceptibles de comercio, privados de la dignidad propia del ser humano. Priva al menor de su derecho a conocer su origen biológico. Atenta también contra la integridad física de la madre, que puede verse sometida a agresivos tratamientos hormonales para conseguir que quede embarazada. Y puede atentar contra la integridad física y moral del menor, habida cuenta de la falta de control de la idoneidad de los padres de intención. La sala rechaza que negar el reconocimiento de la sentencia extranjera infrinja el principio superior de protección del menor. La protección que ha de otorgarse a dichos menores ha de partir de las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, tomando en consideración su situación actual.
Resumen: Han existido criterios de selección profesionales en pautas de acomodo a la memoria explicativa, donde la posible versión de inclusión global de aquellos excedentes retornados o recolocados (procedentes del proceso de reestructuración previa), incluso tuvieron la posibilidad cierta y previa de formarse y actualizarse de manera perentoria, aún cuando por causa objetiva, razonable, proporcional y necesaria, entendamos que se encontrasen en peor posición, para con la participación y criterios de mérito y capacidad.
Resumen: Sí, en cambio, existían problemas de producción. Concretamente, tanto la cartera de pedidos como la cifra de negocio habían descendido bruscamente respecto a lo primero y más moderadamente respecto a lo segundo entre los años 2022 y 2023. La evolución advertía de un notable descenso de actividad, es decir, de un problema productivo, desde el último trimestre de 2023, que implicaba la necesidad de suspender temporal la actividad de un grupo de trabajadores, que iban a quedar desocupados o con un grado de ocupación no rentable.
Resumen: Recurre el beneficiario el desfavorable pronunciamiento de instancia que confirma la sanción que se le impuso por percepción indebida de prestaciones de desempleo. Tras rechazar la nulidad de la sentencia (pues, frente al pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, resuelve ésta expresamente la caducidad de un procedimiento sancionador afectado por el RD 463/2020 -ex Covid-) y desde la condicionante dimensión que ofrece el (revisado) relato judicial de los hechos, desestima la Sala el único motivo de un recurso dirigido a cuestionar la incompatibilidad sobre que se fundamenta la sanción impuesta y no ya la caducidad del expediente. Frente a lo alegado de contrario en el sentido de que nos hallamos ante dos prestaciones de desempleo diferentes consta que, tras haber sido dada de alta en una primera empresa, solicitó la reanudación de la prestación de desempleo que le fue reconocida; advirtiéndose por el Tribunal que, aun cuando el relato no identifica aquélla en la que cursó el alta consta que era la que fue objeto del Acta de la Inspección de Trabajo; lo que evidencia que fue reactiva a la visita realizada por la Inspección, objetivándose que nos encontramos ante una única prestación de desempleo previamente extinguida por infracción muy grave.
Resumen: No se ha justificado el acceso al Ayuntamiento de Sevilla respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad para adquirir la condición de trabajador laboral fijo al servicio de dicho Consistorio pues para ello es preceptivo superar las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto y al haberle reconocido la sentencia de instancia la condición de personal laboral indefinido no fijo fue correcta tal calificación, sin que el hecho de que el trabajador haya participado en ciertos procesos selectivos para integrar bolsas de empleo no pueda equipararse a la superación de los mismos conforme a las bases de la convocatoria de plazas y a razón del número de vacantes ofertadas, pudiendo variar estas últimas en el momento de la cobertura efectiva. De ahí la necesidad de disponer de una bolsa de trabajo de un variado grupo de profesionales de distinto orden y ocupación al servicio del ente local que pueda cubrir eventuales necesidades que deben ser satisfechas dada la obligación de cumplimiento de un servicio público.
Resumen: La mutua deniega el pago de IT si al momento de afiliación y alta ya tenía las mismas dolencias (ansiedad reactiva) que determinan su situación posterior de baja, sin que se hubiera producido una agravación de las mismas. La Magistrada relata las circunstancias que le llevan a concluir en el actuar fraudulento de la hoy recurrente con el fin de obtener una prestación económica de incapacidad temporal. Alega la recurrente que si hubiera tenido intención de cometer un fraude de ley hubiera continuado en situación de IT cobrando el correspondiente subsidio pero la situación de incapacidad temporal iniciada el 28 de abril de 2022 quedó extinguida el 18 de agosto y fue por una de las causas legalmente previstas en el artículo 174.1 del TRLGSS (mejoría) y no porque la recurrente pidiese el alta voluntaria. Además, la baja médica del 12 de septiembre de 2022 se extendió justo el mismo día en el que la empresa le había comunicado la rescisión del contrato y las citaciones del Servicio de Psicología que aporta ninguna relación guardan con el proceso objeto de autos.
Resumen: Se planteó demanda de juicio de desahucio por precario, del adquirente, persona jurídica, en un proceso de ejecución hipotecaria, frente a la ejecutada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que no resultaría procedente ejercitar la acción de desahucio por precario frente a quien es parte ejecutada en el proceso de ejecución hipotecaria y en cuyo seno no se llevó a cabo el lanzamiento. Recurrió en apelación la actora y la Audiencia revoca la sentencia, estima la demanda. La parte demandada interpuso recurso de casación. La sala desestima el recurso, porque la ejecutante que resultó adjudicataria del inmueble sí intentó el el lanzamiento en la ejecución hipotecaria, pero el Juzgado de Primera Instancia dictó diligencia de ordenación por la que declaró no haber lugar a la petición por haber transcurrido más de cuatro años desde la adjudicación. Esta resolución, que quedó firme, pues no fue recurrida, impide que la actora, pueda promover el lanzamiento en el ejecutivo hipotecario, aunque la sala ha dicho que el plazo de un año del 675 LEC no es aplicable cuando el ocupante sea el deudor ejecutado. Remitir ahora a la actora a la ejecución hipotecaria generaría falta de tutela judicial efectiva. No puede afirmarse que en este caso se haya acudido al precario con la intención de liberarse de la aplicación de la Ley 1/2013 y el precario permite alegar la Ley 1/2013.
Resumen: Considera la Sala que la utilización abusiva o fraudulenta de nombramientos sucesivos como funcionario interino no puede dar lugar a la consideración de la relación de servicios como indefinida o fija ni tampoco es procedente resarcir al empleado mediante una sanción económica impuesta a la Administración equivalente a la del despido improcedente, todo ello en aplicación de las normas comunitarias y resoluciones del TJUE y Tribunal Supremo, básicamente al no existir norma en el ordenamiento interno que respalde tales pretensiones.
Resumen: El demandante viene prestando sus servicios como profesor asociado con un contrato laboral en una Universidad y ello desde el año 2011. La sentencia de instancia declara que se ha producido un despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación tanto por la empleadora como por el trabajador. Por la Sala se desestiman los motivos de revisión de hechos solicitado por ambos recurrentes. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica formulado por la Universidad, se desestima por la Sala que comparte el criterio de instancia en el sentido que el contrato lo fue en fraude de ley y es que el actor h impartido en los últimos diez años asignaturas que se siguen impartiendo por ello estaba atendiendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad por ello se mantiene la declaración de improcedencia del despido y se desestima el recurso de la empresa. En cuanto al recurso del trabajador se argumenta que al ser delegado sindical ostentaría el derecho de opción. Lo que es desestimado por la Sala, que hace una amplia referencia Jurisprudencial para concluir que el sindicato no tiene presencia en el comité de Empresa por ello el trabajador es un delegado sindical a efectos meramente interno o portavoz sin el derecho de opción a efectos de despido.
Resumen: Improcedencia del cese. Se afirma con carácter previo que no existe incongruencia en la demanda porque, aunque la papeleta de conciliación contiene un error al referirse a la indemnización por despido objetivo del art. 53.1 b) ET, lo relevante es que se solicitó la declaración de improcedencia del despido por tratarse de una relación indefinida, lo que permitió a la empresa defenderse sobre la validez del contrato temporal, sin generar indefensión, pero rechaza la pretensión porque no se acreditó la fraudulencia del contrato de obra, ya que no cuestionó en demanda la conclusión de la obra para la que fue contratado, ni se ha acreditó que trabajara para otras obras diferentes a la que fue objeto del contrato suscrito, y se tienen por reproducidos certificados de finalización de obra. Abono íntegro de las pagas extras. Se deben abonar porque el Convenio de la Construcción prohíbe expresamente su prorrateo, indicando que, si se incluye indebidamente en el salario ordinario, dicho prorrateo será considerado como salario correspondiente al período afectado y el TS no exime al empleador de pagarlas en el momento de su devengo cuando el convenio prohíbe dicha práctica, aunque se hayan abonado.